Boletín Jurídico No. 123
Reseña de jurisprudencia
Circulares conjuntas en materia de contratación estatal, competencia de la Superintendencia Financiera.
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00167-00 (72223). La emisión de las Circulares Conjuntas No. 001 y 002 del 20 de agosto y 23 de diciembre de 2021, por parte de la Superintendencia Financiera y Colombia Compra Eficiente, se realizó en el ejercicio de competencias de estas autoridades y obedeció a la necesidad de fortalecer los mecanismos de verificación de las garantías en el ámbito de la contratación estatal. No se determinó que con su expedición se hubiese desconocido normas de rango superior o invadido el ámbito del legislador relacionado con la expedición del estatuto de contratación de la administración pública.
Conceptos de la Superintendencia Financiera
Ley de suplantación de identidad (Ley 2573 de 2026), aplicación
Síntesis: una vez informadas de una posible suplantación de identidad, las entidades financieras y/o crediticias deberán cumplir con la ejecución de las actividades impuestas por la ley para estas situaciones. En todo caso, la facultad de determinar si efectivamente existió suplantación de identidad corresponde a las autoridades judiciales competentes.
«(…) mediante la cual formula las siguientes inquietudes relativas a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 2573 de 2026:
1. Si un cliente en su petición escrita o verbal NO presenta denuncia ante Fiscalía o Policía por posible suplantación, ¿es obligatorio igual que la entidad crediticia inmediatamente deba suspender los cobros y marcarlo en centrales como víctima de falsedad?
De modo preliminar, es importante precisar que esta respuesta se emite en ejercicio de la función de absolver consultas de carácter general y abstracto atribuida a esta Superintendencia, por lo que no tiene por objeto resolver casos particulares ni definir situaciones jurídicas concretas.
Precisado lo anterior, es pertinente anotar que la Ley 2573 fue publicada el 19 de mayo de 2026 y en su artículo 13 dispone que entrará en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación, con excepción de los parágrafos primero y segundo del artículo 5, los cuales rigen desde la promulgación de la ley.
En ese contexto y sin perjuicio de las instrucciones que, en desarrollo del parágrafo primero del artículo 5, corresponda expedir a esta Superintendencia dentro del término legal en relación con los protocolos que deberán observar sus entidades vigiladas frente a eventos de posible suplantación de identidad, se observa que el artículo 8 dispone que, una vez el operador de telecomunicaciones o la entidad financiera y/o crediticia es informado de la presunta suplantación de identidad, deberá suspender de manera inmediata el cobro del bien o servicio involucrado, incluidos los intereses, gastos de cobranza y demás conceptos asociados a la obligación.
La misma disposición establece que la entidad deberá informar a la persona presuntamente suplantada que cuenta con un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y allegar los soportes respectivos. Así mismo, prevé que, vencido dicho plazo sin que se presente la denuncia y los documentos de soporte, la entidad podrá reanudar el cobro de la obligación, incluidos los intereses y demás gastos, así como efectuar el reporte[1] correspondiente ante los operadores de información.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 5 de la citada ley establece que los operadores de información deberán incorporar una marca visible que identifique a la persona como "víctima de falsedad personal", cuando exista denuncia por falsedad personal o delitos conexos.
De la lectura sistemática de las anteriores disposiciones se desprende que la ley regula de manera diferenciada la suspensión inmediata del cobro y el tratamiento de la información reportada a los operadores de información. En ese sentido:
- La suspensión inmediata del cobro procede desde el momento en que la entidad es informada de una suplantación de identidad y no se encuentra condicionada a la presentación previa de una denuncia.
- La persona suplantada tiene la carga de interponer denuncia por el delito de falsedad personal y conexos ante la Fiscalía General de la Nación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que informó a la entidad financiera y/o crediticia sobre la suplantación de identidad[2], so pena de que esta última reanude el cobro respectivo.
- La incorporación de la marca de "víctima de falsedad personal" requiere la existencia de una denuncia por falsedad personal o delitos conexos.
2. Si la entidad crediticia en forma preliminar determina aún sin la denuncia del cliente, que NO es suplantación ¿de igual forma debe realizar la entidad la denuncia?
Sobre este particular, encontramos que el artículo 10 de la Ley 2573 de 2026 establece:
ARTÍCULO 10. DEBER ESPECIAL DEL OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES, ENTIDAD FINANCIERA Y/O CREDITICIA Y DE LAS DEMÁS AUTORIDADES EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS. Con el fin de coadyuvar a la administración de justicia y recortar los tiempos en la resolución de estos asuntos, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia debe verificar detalladamente la veracidad de la presunta suplantación y de encontrarse elementos que evidencien la suplantación, se liberará a la persona suplantada de la obligación de interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y se le exonerará y desvinculará de cualquier cobro por cuenta de la adquisición de este bien y/o servicio.
El operador de telecomunicaciones, la entidad financiera y/o crediticia o las demás autoridades en el ámbito de sus competencias cuando conozca de estos casos, no podrá determinar que no existió suplantación, toda vez que esta decisión estará reservada a las autoridades judiciales competentes (se subraya).
En ese orden, la propia ley prescribe que no es dable para la entidad financiera determinar que no existió suplantación de identidad, por tratarse de una decisión reservada a las autoridades judiciales competentes. En consecuencia, el supuesto planteado en la consulta no corresponde al procedimiento previsto por la Ley 2573 de 2026.
Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones expuestas al responder la primera inquietud respecto del deber de formular la denuncia penal previsto en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2573 de 2026, conforme al condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-413 de 2025.
[1] La Corte Constitucional en Sentencia C-413 de 2025 precisó que la expresión "efectuar el reporte" prevista en el artículo 8 hace referencia a la actualización de la información relativa a la reactivación del cobro de la obligación y no al reporte de un dato negativo del titular de la información.
[2] El inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2573 de 2026 fue declarado constitucional “en el entendido que, en el mismo término, el operador de telecomunicaciones o entidad financiera y/o crediticia y demás establecimientos comerciales con esta competencia deberán formular la denuncia penal que corresponda” (Sentencia 413 de 2025, Corte Constitucional).
(…).»
Otros conceptos - síntesis
Relación de algunos conceptos proferidos recientemente por la Superintendencia Financiera de Colombia
Ponderación de activos, colocaciones sustitutivas
Concepto 2026066397-009 del 2 de julio de 2026
La clasificación y ponderación de activos considera la exposición o contingencia que, en términos de riesgo crediticio y de contraparte, estos representan. Por tal razón, no es dable inferir que, a nivel de riesgos, a una cartera sustitutiva de Títulos de Desarrollo Agropecuario le sea aplicable la misma ponderación señalada a tales títulos.
Oficial de cumplimiento, exoneración de exigencia
Concepto 2026136978-002 del 21 de julio de 2026
La excepción que existe en la norma aplicable a algunas entidades vigiladas, entre ellas los Fondos Mutuos de Inversión supervisados por la SFC, relacionada con el deber de contar en su estructura organizacional con un oficial de cumplimiento, no las exime del cumplimiento de las obligaciones legales orientadas al control de actividades delictivas y a la prevención de los riesgos asociados al lavado de activos y la financiación del terrorismo (LA/FT).
Ley de suplantación de identidad (Ley 2573 de 2026), aplicación
Concepto 2026124048-004 del 21 de julio de 2026
Una vez informadas de una posible suplantación de identidad, las entidades financieras y/o crediticias deberán cumplir con la ejecución de las actividades impuestas por la ley para estas situaciones. En todo caso, la facultad de determinar si efectivamente existió suplantación de identidad corresponde a las autoridades judiciales competentes.
Defensor del consumidor finaniero, compeencia en conciliaciones
Concepto 2026157691-001 del 23 de julio de 2026
Los defensores del consumidor financiero están legalmente facultados para actuar en la conciliación de controversias en que una de las partes sea un consumidor financiero y la otra una entidad vigilada.
Crédito hipotecario de vivienda, cesión del crédito
Concepto 2026152001-001 del 21 de agosto de 2026
En la cesión de créditos hipotecarios de vivienda se deben mantener las condiciones esenciales del contrato pactadas inicialmente, salvo la tasa de interés remuneratoria en tanto resulte más favorable al cliente.

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